En aquella época no existía un régimen de responsabilidad civil que indemnizara los daños causados por el derrame.
Desde esta perspectiva, los países hicieron de este caso, un hecho para tener en miras, y así ajustar la normativa vigente a estas nuevas realidades, es de toda lógica, la continuación por hidrocarburos no se termina con la simple contaminación, que es sin duda el único hecho capaz de apreciarse por los sentidos, sino que además, está la necesidad de restablecer las cosas al estado en que se encontraban al momento anterior a la producción del hecho dañoso.
El hecho de establecer responsabilidades en nuestro sistema, no es un tema sencillo, en nuestro ordenamiento, la regla general esta dada, por que el sujeto "culpable del hecho debe repararlo", cuestión no pacifica, esto, por que deben darse una serie de requisitos para atribuir responsabilidad al que causo el daño, por cierto, debe estarse seguro de si este sujeto es capaz de cometer un delito o cuasidelito civil, si actuó con culpa o dolo, si se produjo un daño, y finalmente, si existe relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad del sujeto. Todo lo anterior, no es sencillo de verificar, por lo que la propia legislación, y así también la doctrina, han dado una serie de soluciones, una de las cuales se presenta en el plano del derecho marítimo y en especial, el que dice relación con el tema en comento, esto es, objetivizar el sistema de responsabilidad, siendo necesario que se haya producido el daño y que este se le pueda atribuir a un sujeto, sujeto que se vera en la obligación de repararlo sin tener posibilidad alguna de excusarse de repararlo. Es por esto, que en el plano de la contaminación marítima solo se dice “el que contamina, paga"















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